Jurisprudencia 17

Administrador de la Sucesión – Heredero – Partición Sucesoria – Rendición de Cuentas del Administrador de la Sucesión – Facultades del Administrador de la Sucesión – Menores

Tribunal : Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil – Sala C
Autos : Sastre, Alejandro E. s/Sucesión Testamentaria
Fecha : 24-05-2007

De acuerdo con el art. 3451 del Cód. Civ., ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión, salvo que lo hagan en forma unánime; en consecuencia, la designación del administrador judicial se justifica por la necesidad de concentrar en una sola persona la realización y responsabilidad de ciertos actos indispensables en el manejo de los bienes integrantes del acervo sucesorio.La administración de la sucesión consiste en la realización de frutos y productos provenientes de bienes pertenecientes a la masa sucesoria, disponiendo de ellos de manera que solventen sus gastos, amorticen sus costos y mejoras, repartiendo o reinvirtiendo los saldos hasta que llegue el momento de adjudicar los bienes a los interesados mediante la partición; tiende a lograr el mantenimiento adecuado de la herencia, según la naturaleza de los bienes en particular.

A pesar de que conforme el art. 712, 2º párrafo del C.P.C.C.N. el administrador de la sucesión sólo puede retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de administración; una vez pagadas las deudas del período, si hubiere bienes suficientes para el pago de los abogados e impuestos, resulta justa la distribución del saldo entre los herederos.