Jurisprudencia 16

Declaratoria de herederos: inscripción; valor declarativo; efectos respecto de la comunidad hereditaria y fuero de atracción; Decreto 2080/80; inconstitucionalidad.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – Sala F

Causa: L., J. M. c. Registro de la Propiedad Inmueble. Fallo 52.596 Fecha 20-02-2004

El hecho de que la declaratoria de herederos sea inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble no altera su intrínseca naturaleza, cual es la de constituir el título hereditario oponible erga omnes que acredita ser heredero de quien figura ser titular registral del inmueble. Pero nada más, pues la declaratoria por sí sola ni constituye, ni transmite, ni declara, ni modifica derechos reales sobre inmuebles. Su valor declarativo se limita al título que acredita la vocación, el llamamiento hereditario.
La mera inscripción de la declaratoria en el Registro de la Propiedad no implica adjudicación de los inmuebles en condominio, sino simplemente exteriorización de la indivisión -hereditaria o post comunitaria-, ya que la constitución en condominio entre los herederos exige una concreta y expresa voluntad de adjudicar que no puede ser inferida del solo hecho de inscribir la declaratoria dictada a su favor. Admitir lo contrario crearía inseguridad jurídica, al quedar sujeta a la interpretación de cada caso en particular la determinación de si ha quedado o no consolidado el condominio.
La inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad Inmueble no produce el cese de la indivisión hereditaria, que sólo ocurre mediante la partición debidamente inscripta, por lo cual, para que ésta se transforme en condominio, se requiere la voluntad expresa de las partes en tal sentido, siendo insuficiente la mencionada inscripción.
Motivos de seguridad y orden público impiden considerar que la inscripción de la declaratoria de herederos constituya un derecho real en algunas ocasiones, pues la forma de constitución de los derechos reales está taxativamente enumerada en nuestro código, el cual no prevé la interpretación de la voluntad de los herederos que inscriben tal declaración. Además, esa inscripción no modifica el estado de indivisión hereditaria, la que no es igual a la copropiedad, toda vez que recae sobre una universalidad.
La inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad es sólo una anotación preventiva, que no constituye una atribución ut singuli, es condominio, entre quienes han sido declarados herederos, por lo cual, los terceros que acceden a tal información no conocen una situación registral de condominio, sino una situación de indivisión y no pueden ser llamados a engaño en tal sentido.
El decreto 2080/80 es inconstitucional, pues desnaturaliza la función que cumple la declaratoria, ya que su aplicación lleva a impedir la cesión de derechos hereditarios con posterioridad a la inscripción de aquélla, debiendo el coheredero transmitir ut singuli su parte indivisa, que se juzga en condominio, con lo cual se quiebra el principio del art. 3451 del CC -que es norma de fondo- por un decreto reglamentario.